¿Por qué declararon al outsourcing como actividad vulnerable?

Colegio de Contadores Públicos de México, A.C. -
La nueva clasificación fue establecida por el SAT. Foto: Archivo
La nueva clasificación fue establecida por el SAT. Foto: Archivo

El pasado 18 de noviembre del 2016 se publicó en el portal de prevención de lavado de dinero del SAT un comunicado dirigido a personas físicas y morales que prestan el servicio de subcontratación (outsourcing) en términos del artículo 15-A de la Ley del Trabajo el cual señalaba lo siguiente:

"Hacemos referencia al inciso b) de la fracción XI del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), conforme a la cual se entenderá como Actividad Vulnerable y, por tanto, objeto de identificación, la prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente, entre otras operaciones, la administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes.

Al respecto, nos permitimos puntualizar que el contratista al prestar el servicio de subcontratación en términos del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, actualiza el supuesto previsto por el inciso b) de la fracción XI del artículo 17 de la LFPIORPI para ser considerada como Actividad Vulnerable y, por lo tanto, está sujeto al cumplimiento de las obligaciones previstas por la LFPIORPI y su normatividad secundaria, al llevar a cabo la administración y manejo de recursos del contratante, es decir de su cliente, en la realización del servicio contratado.”

El artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo al que se hace referencia el comunicado señala lo siguiente: “…Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  • a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
  • b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
  • c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

 

De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social…”

La LFPIORPI en su artículo 17 fracción XI, indica lo que debe considerarse como actividad vulnerable en relación con los servicios profesionales independientes:

La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:

  • a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;
  • b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes;
  • c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;
  • d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, o
  • e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.

De lo anterior, se observa que existen actividades específicas que pueden considerarse como actividades vulnerables, más no así la totalidad de los servicios de outsourcing como lo señala la autoridad, ya que no considera que existen servicios de outsourcing que se rigen por una relación contractual para la subcontratación de otras actividades que no necesariamente implican realizar lo señalado en el artículo 17 fracción XI de la LFPIORPI.

Un ejemplo de lo anterior son los servicios de limpieza, de vigilancia, algunos contables o de cálculos específicos como los fiscales; en donde la prestación de servicios no involucra ninguna de las actividades señaladas anteriormente.

Ahora bien, ¿por qué resulta relevante entender sí es actividad vulnerable o no los servicios de subcontratación y de donde viene?

Sin lugar a duda con la reforma fiscal del 2017 en materia del ISR, en la cual el contratista le debe de entregar al contratante los recibos de nómina fiscales y comprobantes de pago del Instituto Mexicano del Seguro Social de las cuotas obrero-patronales, y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) le deberá de reportar el IVA trasladado a cada uno de sus clientes, así como el comprobante respectivo de dicho pago

Debido a ello se interpreta que la autoridad está buscando fiscalizar a este tipo de empresas para mitigar sus prácticas fiscales indebidas por ende catalogarla como una actividad vulnerable y por lo tanto susceptible de lavado de dinero.

Las nuevas figuras que el SAT ha identificado como utilizadas para esquemas de evasión fiscal son las Entidades que Deducen Operaciones Simuladas (EDOS) y las Entidades que Facturan Operaciones Simuladas (EFOS) ambas contenidas en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y sobre las cuales, mensualmente el SAT publica un listado en su portal (la famosa lista negra).

Incluso sí no aportan elementos para aclarar su situación, pasan a formar parte de un listado definitivo, las Entidades que Comercializan Operaciones Simuladas (ECOS) y las Entidades que Retienen Operaciones Simuladas (EROS) estas últimas contenidas en criterios normativos por parte del SAT, en donde se confirma el acto de defraudación ocasionando un perjuicio al erario público.

En el esquema de las EROS (outsourcing indebido), existen empresas que simulan operaciones de retención, en particular retenciones de salarios, utilizando figuras jurídicas como sociedades cooperativas, sociedades en procuración rural, sindicatos, sociedades universales, etc.

En donde cambian la masa laboral del “cliente” a una de éstas figuras jurídicas, causando un perjuicio al fisco federal, al IMSS e INFONAVIT, a las autoridades tributarias de los gobiernos estatales y evidentemente a los trabajadores, beneficiando indebidamente a dichas entidades (EROS) de manera económica, por lo anterior es que la autoridad ha determinado catalogarlas como defraudadoras fiscales sino también como actividades vulnerables.

No obstante, lo descrito anteriormente existen prestadores de servicios de subcontratación (outsourcing o tercerización), que cumplen cabalmente con sus obligaciones laborales y fiscales, las cuales se ven seriamente afectadas cuando en este tipo de comunicados se generalizan como negativas cierto tipo de actividades por parte de las autoridades; siendo el peor de los mundos que estas empresas aun cuando no tengan actividades vulnerables, reporten sus actividades solo para cumplir por cumplir.

C.P.C Javier Honorio López, Presidente de la Comisión de Prevención de Lavado de Dinero del Colegio de Contadores Públicos de México

C.P.C Santiago Guadarrama, y C.P.C. Henry Foulkes, Integrantes de la Comisión de Prevención de Lavado de Dinero del Colegio de Contadores Públicos de México

dvr

Aclaración:
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