¿Cómo puedes evitar un procedimiento de discrepancia fiscal?

Colegio de Contadores Públicos de México, A.C. -
Para efectos del procedimiento de discrepancia fiscal, el concepto de erogaciones va más allá de los gastos que hayan sido efectuados por el contribuyente. Foto: iStock
Para efectos del procedimiento de discrepancia fiscal, el concepto de erogaciones va más allá de los gastos que hayan sido efectuados por el contribuyente. Foto: iStock

Eduardo García Hidalgo, integrante de la Comisión de Desarrollo Fiscal 4 del Colegio de Contadores Públicos de México

De acuerdo con el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente, las personas físicas serán objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones efectuadas por las mismas en un año de calendario sea superior a los ingresos que hayan declarado (o que le hubieran correspondido declarar)

Para efectos del procedimiento de discrepancia fiscal, el concepto de erogaciones va más allá de los gastos que hayan sido efectuados por el contribuyente, pues además se deberán considerar:

  • Adquisiciones de bienes;
  • Depósitos efectuados en cuentas bancarias;
  • Depósitos efectuados en inversiones financieras;
  • Depósitos efectuados en tarjetas de crédito.
  • Erogaciones que serán consideradas por la Autoridad Fiscal como ingresos en los siguientes casos:
  • Personas Físicas no inscritas en el R.F.C  (En caso de que los contribuyentes no se encuentren inscritos en el R.F.C., la Autoridad Fiscal procederá a inscribir al mismo ante el R.F.C como Persona Física con Actividad Empresarial)
  • Personas Físicas inscritas en el R.F.C. que no presenten declaraciones a las que están obligadas; 


Aun cuando se hubieran presentando las declaraciones correspondientes, se manifiesten ingresos menores a dichas erogaciones.

El propio artículo 91 de la LISR establece no se considerarán erogaciones lo depósitos efectuados por el contribuyente en cuentas no propias cuando se compruebe:

  • Se trata de pagos por la adquisición de bienes o servicios, o por la contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes;
  • Se trate de depósitos para realizar inversiones financieras;


Se trate de traspasos entre cuentas del contribuyente (traspaso entre cuentas propias), o cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes (en línea recta en primer grado).

Ahora bien, cuando el contribuyente no se encuentre obligado a presentar declaración anual, tal es el caso de aquellos contribuyentes que únicamente obtengan ingresos por sueldos y salarios por un monto menor a $400,000.00 anuales (Artículo 98 LISR); se considerarán ingresos declarados los manifestados por los obligados a efectuar la retención del ISR correspondiente (pagadores).

A fin de conocer el monto de las erogaciones en comento, la Autoridad Fiscal podrá utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea que conste en sus expedientes, documentos o bases de datos (Contabilidad electrónica, comprobantes fiscales, declaraciones, etc.), o porque haya sido proporcionada por un tercero u otra autoridad (entidades financieras, notarios, etc.).

Cuando no se demuestre los montos observados por la Autoridad Fiscal no corresponden a erogaciones, estos serán considerados ingresos omitidos, y serán acumulados para efectos del cálculo de ISR, de la siguiente manera:

Se considerarán ingresos obtenidos por la actividad preponderante del contribuyente, y por ende deberán tributar conforme al Capítulo que corresponda; o

Se considerarán otros ingresos, y deberán acumularse en los términos del Capítulo IX del Título IV de la LISR.

Adicional a la determinación del crédito fiscal, en caso de no desvirtuar la discrepancia, esto podrá equipararse a defraudación fiscal, de acuerdo con lo señalado por el artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, y por ende, el contribuyente podrá ser sancionado con las penas previstas por el artículo 108 del referido ordenamiento, y que corresponden en penas privativas de la libertad.

A efecto de minimizar el riesgo de que se presuma la existencia de discrepancia fiscal, se recomienda tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

Manifestar como parte de la declaración anual aquellos ingresos exentos y no objeto del impuesto, tales como:

  • Préstamos;
  • Donaciones;
  • Pensiones alimenticias;
  • Viáticos.


Es necesario contar con la documentación soporte que ampare los depósitos reflejados en las cuentas bancarias del contribuyente que no resulten un ingreso acumulable:

  • Contratos de préstamo;
  • Contratos de mutuo;
  • Protocolizaciones correspondientes a donaciones o herencias; etc.
  • Evitar el préstamo de instrumentos financieros como: cuentas bancarias, tarjetas de crédito, etc;
  • Evitar el pago de tarjetas de crédito con depósitos en efectivo;
  • Declaración total de los ingresos (incluidos exentos o no objetos del impuesto);

Aclaración:
El contenido mostrado es responsabilidad del autor y refleja su punto de vista.
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