Colegio de Contadores Públicos de México A.C.

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19 Nov, 2012

Incertidumbre para los desarrolladores inmobiliarios y prestadores de servicios de construcción para casa habitación

C. P. C. Ernest Haiat Khabie*

A diferencia de otras contribuciones, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) grava los actos o actividades realizadas y no los ingresos.

Es por ello que en muchas ocasiones se han generando diferencias de criterio entre la autoridad y el contribuyente, entre las cuales podemos mencionar el tratamiento en la venta de ciertos alimentos, medicamentos y en el caso que abordaremos el día hoy, los servicios prestados por empresas auxiliares de la construcción de casa habitación.

De conformidad con la fracción II del artículo 9 de la Ley que regula el Impuesto al Valor Agregado (LIVA), en concordancia con el 22 de su reglamento, la enajenación de casa habitación, asilos y orfanatos se encuentra exenta del impuesto, lo cual significa que el enajenante no deberá trasladar el impuesto al adquirente y que además el primero no tendrá derecho al acreditamiento y, por lo tanto, la recuperación del IVA que le hayan trasladado.

Esta situación puede generar distorsiones muy importantes entre contribuyentes que se dedican a lo mismo, pero que tienen estructuras corporativas distintas; por ello, la autoridad a través del artículo 29 reglamentario de la LIVA intentó poner en igualdad de circunstancias a quienes contrataran directamente la mano de obra para realizar sus desarrollos inmobiliarios, de aquellos que lo hicieran a través de contratistas que proporcionaran, además, el material.

Para tal efecto, el mencionado artículo establece que se exenta del impuesto, la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación y ampliación de éstas, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione materiales y mano de obra.

Dicho artículo ha generado criterios divergentes entre autoridad y contribuyentes, por lo que la primera ha tratado de acotar el tratamiento de dicha exención, mediante la emisión de diversos criterios normativos para excluir prácticamente cualquier servicio aislado de construcción de casa habitación y pretender dar el beneficio de la exención a quienes realicen contratos de obra integral.

Por su parte, los contribuyentes, en su intento por defender lo establecido en el reglamento de la ley, han llevado el caso a los tribunales contenciosos y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, el órgano máximo ha emitido diversas tesis aisladas y algunas de jurisprudencia, que más que dejar claro el tratamiento de estos servicios generan aún más inseguridad jurídica para las empresas.

Durante 2008, el Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió y emitió dos tesis, en donde la primera de ellas establece claramente que la exención comprende el suministro y colocación de ventanería, puertas, cancelería y demás bienes unidos a la construcción de manera fija, e inseparable; mientras que en la segunda se deja claro que la exención incluye tanto la construcción misma como los servicios de instalación propios de ella, dentro de los cuales se encuentran los servicios de albañilería, cancelería, carpintería, plomería, herrería y todos aquellos de la misma índole.

Con el contenido de estas tesis, parecía que se aclaraba el panorama para los contribuyentes.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió en el año 2010 dos tesis de jurisprudencia que en principio confirmaban lo anterior, mencionando que todos los trabajos accesorios tendentes a convertir la casa habitación en una vivienda digna se encontraban dentro de la exención prevista en el artículo reglamentario, siempre y cuando se proporcionara conjuntamente el material y la mano de obra; sin embargo, el texto de las mismas es confuso y sujeto a diversas interpretaciones.

Finalmente en abril 2012, nuevamente la Corte emite tres tesis aisladas, mismas que nuevamente son sujetas a diversas interpretaciones; sin embargo, podemos resumir el contenido de cada una de la siguiente manera: i) Se exenta la enajenación de bienes destinados a casa habitación y servicios para la construcción de la misma cuando el prestador proporciona material y mano de obra; sin embargo, no se exenta del traslado por la mera prestación de servicios para la construcción, ii) para que proceda la exención, el contribuyente debe realizar los actos de enajenación de casa habitación y en forma conexa prestar los servicios que incluyan materiales y mano de obra, y iii) la enajenación de construcciones destinadas a casa habitación en la que se provea mano de obra y materiales tiene la misma finalidad que la venta de construcciones para vivienda en que no se suministren dichos servicios; sin embargo, son actos distintos, por lo que el artículo reglamentario no es inequitativo.

Como he venido mencionando, el contenido de las tesis es confuso y puede generar diversas interpretaciones; sin embargo, dicha falta de claridad puede hacer nugatorio el beneficio contenido en el artículo reglamentario citado anteriormente, con lo cual incluso la autoridad pudiera negar la deducibilidad para efectos de otros impuestos de las partidas por las cuales no se haya aceptado el traslado.

Si bien es cierto, las últimas tres tesis nos son obligatorias, pueden llegar a formar jurisprudencia en la primera sala de la Suprema Corte de Justicia y complicar el escenario de los desarrolladores inmobiliarios y prestadores de servicios de la construcción.

Este artículo refleja la opinión del autor
y no necesariamente del colegio.
*Secretario de la Comisión de Investigación Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de México, A.C.
relacionespublicas@colegiocpmexico.org.mx

Aclaración:
El contenido mostrado es responsabilidad del autor y refleja su punto de vista.